Publicaciones de José Rodrigo Calderón Loor (17)

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Introducción

La harina de mostaza es la semilla de mostaza finamente molida, que proviene de tres especies de plantas de mostaza, que incluyen la mostaza amarilla, la mostaza marrón y la mostaza negra.

Algunas de las aplicaciones más comunes de la harina de mostaza son: Sazonador de carnes, condimentos, mezclas de especias, salsas, vinagretas para ensaladas, chutney y comidas étnicas.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 21.03 A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

 

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

 

Nota explicativa de Capítulo 21

NE - Tomo I - P. 120 - Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Este Capítulo no comprende:

  1. e) salvo los productos descritos en las partidas 21.03 o 21.04, las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

Nota explicativa de la subpartida 21.03

NE - Tomo I - P. 123 - Literal B) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

La harina de mostaza se obtiene moliendo y tamizando la semilla de mostaza de la partida 12.07, ya se trate de semillas blancas o semillas negras o de una mezcla de ambas variedades. La harina de mostaza corresponde a esta partida cualquiera que sea el fin a que se destine, aunque la semilla se haya desgrasado o se haya separado su pericarpio antes de la molienda.

Corresponde igualmente a esta partida la mostaza preparada que consista en harina de mostaza con pequeñas cantidades de otros ingredientes (harina de cereales, canela, cúrcuma, pimienta, etc.) o en una pasta compuesta de harina de mostaza, vinagre, mosto de uva o vino y, a veces sal, azúcar, especias u otros condimentos añadidos. 

Se excluyen de esta partida, entre otros:

  1. La semilla de mostaza (partida 12.07).
  2. El aceite fijo de mostaza (partida 15.14).
  3. Las tortas de semilla de mostaza procedentes de la extracción de su aceite fijo (partida 23.06). 
  4. El aceite esencial de mostaza (partida 33.01).

 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 21.03, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

2103.10.00.00

- Salsa de soja (soya)

2103.20.00.00 

- «Ketchup» y demás salsas de tomate

2103.30

- Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103.90

- Los demás: 

 

Con la finalidad de determinar la subpartida de dos guiones a la que le corresponde la clasificación arancelaria del producto en cuestión, nuevamente se realiza la comparación de subpartidas del mismo nivel:

 

2103.30

- Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103.30.10.00 

- - Harina de mostaza

2103.30.20.00 

- - Mostaza preparada 

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2103.30.10.00 - - Harina de mostaza”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS 

Capítulo

Capítulo 21 - Preparaciones alimenticias diversas

Partida

21.03   Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

Subpartida

2103.30.10.00 - - Harina de mostaza

Unidad Física

Unidades 

Fodinfa 

0.5%

IVA

12%

Restricciones y prohibiciones

Tipo de restricción: Presentación de requisito

Institución encargada: Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria

Descripción: Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria

Base Legal: Resolución N°020-2017 del Pleno del COMEX

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto  debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 21.03, subpartida arancelaria “2103.30.10.00 - - Harina de mostaza”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

El cigarro puro o simplemente puro es un paquete firmemente enrollado de tabaco secado y fermentado, liado sin papel. Se enciende por uno de los extremos para poder introducir su humo dentro de la boca del fumador a través del otro extremo.

La mayoría de los cigarros puros están compuestos principalmente de un solo tipo de tabaco (curado al aire y fermentado) y tienen una envoltura de tabaco. Pueden variar en tamaño y forma, y contienen de 1 a 20 gramos de tabaco.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 24.02 A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

 

Nota explicativa de Capítulo 24

NE - Tomo I - P. 139 - Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

Consideraciones Generales

El tabaco procede de diversas variedades cultivadas de plantas del género Nicotiana de la familia Solanaceae. Las dimensiones y formas de las hojas difieren de una variedad a otra.

La variedad (tipo) del tabaco determina el sistema de recolección y procedimiento de secado. La recolección se hace por plantas enteras (stalk cutting) a media maduración, o por hojas individuales (priming) según el grado de madurez. El secado se realiza también por plantas enteras o por hojas sueltas.

El curado se efectúa al aire libre (sun curing), en cobertizos con libre circulación de aire (air curing), en secadores de aire caliente (flue curing), o incluso mediante hogueras (fire curing).

Este Capítulo comprende no solo el tabaco en rama y el tabaco elaborado, sino también los sucedáneos de tabaco elaborados que no contengan tabaco.

Notas explicativas de la subpartida 24.02

NE - Tomo I - P. 139 - Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Los cigarros (puros) (incluso despuntados) y los cigarritos (puritos), que contengan tabaco. Estos productos pueden elaborarse totalmente con tabaco o con mezclas de tabaco y sucedáneos de tabaco, sin tener en cuenta las proporciones de tabaco y sucedáneos de tabaco presentes en la mezcla.

 

NE - Tomo I - P. 139 - Numeral 3) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Los cigarros (puros) (incluso despuntados), los cigarritos (puritos) y los cigarrillos, de sucedáneos del tabaco, por ejemplo, los cigarrillos elaborados con hojas de una variedad de lechuga especialmente preparada, que no contiene tabaco ni nicotina.

 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 24.02, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2402.10.00.00

- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

2402.20

- Cigarrillos que contengan tabaco:

2402.90.00.00

- Los demás

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2402.10.00.00- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco”.

Resumen Arancelario de la Mercancía

Sección

Sección IV - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Capítulo

Capítulo 24 - Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Partida

24.02   Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

Subpartida

2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

Unidad Física

Unidades

Fodinfa

0.5%

IVA

12%

Advalorem

30%

ICE Advalorem

150%

Incremento ICE

30%

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto  debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 24.02, subpartida arancelaria “2402.10.00.00- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco”.

 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes.

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida.

Bibliografía

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Introducción

El bagazo es el residuo de materia que queda luego de que a la caña de azúcar se le extrae el jugo azucarado.

El bagazo de caña es la mayor fuente de fibra para la industria de pulpa y papel en México. Las pulpas de bagazo se emplean en la mayoría de los grados de papel: escritura, toallas e higiénico, recubierto y muchos otros.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 23.03 A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

23.03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

 

Nota explicativa de la subpartida 23.03

NE - Tomo I - P. 134 - Literal C) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

El bagazo, residuo constituido por las partes fibrosas de la caña de azúcar, después de la extracción del jugo. Se emplea en la industria papelera y en la preparación de alimentos para animales.

NE - Tomo I - P. 134 - Literal D) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Los demás desperdicios de la industria azucarera, entre los que se pueden citar las espumas de defecación, los residuos procedentes de los filtros prensa, etc.

 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 23.03, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

23.03

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

2303.10.00.00

- Residuos de la industria del almidón y residuos similares

2303.20.00.00

- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

2303.30.00

- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería:

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS 

Capítulo

Capítulo 23 - Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Partida

23.03   Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».

Subpartida

2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera

Unidad Física

Kilogramo

Fodinfa 

0.5%

IVA

12%

 

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto  debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 23.03, subpartida arancelaria “2303.20.00.00 - Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

Es un destilado que proviene de la fermentación de papa, trigo, cebada, uva, remolacha y en general cualquier planta rica en almidón. Tradicionalmente tiene una graduación en torno a los 40º, aunque hay vodkas polacos que llegan a tener 80º y alguno ruso hasta 96º.

La palabra “vodka” proviene del término ruso “voda”, que significa agua, con la terminación –ka, que es un diminutivo. Es decir, significa literalmente “agüita”, lo que resulta más indicativo de cómo es el carácter ruso que de las características de este destilado.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 22.08 A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.



Nota explicativa de Capítulo 22

NE - Tomo I - P. 126 – Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Este Capítulo no comprende:

  1. los productos de este Capitulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);
  2. el agua de mar (partida 25.01);
  3. el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.53);
  4. las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida 29.15);
  5. los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04;
  6. los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

NE - Tomo I - P. 126 – Numeral 2) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

NE - Tomo I - P. 126 – Numeral 3) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota explicativa de la subpartida 22.08

NE - Tomo I - P. 131 - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

El vodka obtenido por fermentación y destilación de mostos de origen agrícola (por ejemplo, de cereales, papas (patatas)) tratados después y ocasionalmente con carbón activado.

 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 22.08, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

2208.60.00

- Vodka:

2208.60.00.10

- - Extractos y concentrados alcohólicos para la elaboración de Vodka, embalados al granel, con grado alcohólico igual o superior a 50 grados gay lussac (50 G.L.), no aptos para comercialización directa al consumidor

2208.60.00.90

- - Los demás

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2208.60.00.90 - - Los demás”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS 

Capítulo

Capítulo 22 - Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Partida

22.08   Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

Subpartida

2208.60.00.90 - - Los demás

Unidad Física

Litro

Arancel Ad valorem

1%

Fodinfa 

0.5%

Arancel Específico

0.25 centavos por cada litro de alcohol puro

ICE Específico

!0% por cada litro de alcohol puro

IVA

12%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria

Tipo: Presentación de Requisito

Documento: Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria

Fuente del Dato: Resolución N°020-2017 del Pleno del COMEX

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto  debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 22.08, subpartida arancelaria “2208.60.00.90 - - Los demás”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

Se denomina nieve a un tipo de helado de sabores frutales, a base de agua.​ 

La diferencia entre la nieve y el helado es que este último se prepara con materia grasa como leche o crema en lugar de agua. El término nieve y helado suele emplearse de forma indistinta.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 21.05. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

21.05

Helados, incluso con cacao.



Nota explicativa de Capítulo 21

NE - Tomo I - P. 120 – Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Este Capítulo no comprende:

  1. las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;
  2. los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);
  3. el té aromatizado (partida 09.02);
  4. las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;
  5. salvo los productos descritos en las partidas 21.03 o 21.04, las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);
  6. las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 o 30.04;
  7. las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

Nota explicativa de la subpartida 21.05

NE - Tomo I - P. 124 - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Esta partida comprende los helados preparados normalmente a base de leche o nata (crema) y los

productos congelados similares (por ejemplo, paletas heladas, sorbetes, polos, nieves), aunque contengan cacao en cualquier proporción. Sin embargo, no están comprendidas en esta partida las mezclas y preparaciones básicas para la elaboración de helados, que se clasifican según la naturaleza del ingrediente esencial que contengan (por ejemplo, partida 18.06, 19.01 o 21.06).

 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 21.05, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

21.05

Helados, incluso con cacao.

2105.00.10.00

- Helados que no contengan leche, ni productos lácteos

2105.00.90.00

- Los demás

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2105.00.10.00 - Helados que no contengan leche, ni productos lácteos”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS 

Capítulo

Capítulo 21 - Preparaciones alimenticias diversas 

Partida

21.05   Helados, incluso con cacao.

Subpartida

2105.00.10.00 - Helados que no contengan leche, ni productos lácteos

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

20%

Fodinfa 

0.5%

IVA

12%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria

Tipo: Presentación de Requisito

Documento: Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria

Fuente del Dato: Resolución N°020-2017 del Pleno del COMEX

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto  debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 21.05, subpartida arancelaria “2105.00.10.00 - Helados que no contengan leche, ni productos lácteos”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

El tabaco es un insecticida y fertilizante orgánico natural que ayuda a controlar las plagas propias del jardín (pasto, flores, arbustos, macetas), gallina ciega gusanos, escarabajos, ciempiés, lombrices, arañas, etc. El tabaco es sometido a un proceso de deshidratación que garantiza la eliminación de larvas, insectos y semillas. No contiene químicos y es 100% natural.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 24.01. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

 

Nota explicativa de Capítulo 24

NE - Tomo I - P. 138 – Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

Consideraciones Generales 

El tabaco procede de diversas variedades cultivadas de plantas del género Nicotiana de la familia Solanaceae. Las dimensiones y formas de las hojas difieren de una variedad a otra.

En algunos casos, la fermentación del tabaco se reemplaza o acompaña por la adición al tabaco de productos aromatizantes o de humectación (casing) destinados a mejorar su aroma o conservación.

Este Capítulo comprende no solo el tabaco en rama y el tabaco elaborado, sino también los sucedáneos de tabaco elaborados que no contengan tabaco.

Nota explicativa de la subpartida 24.01

NE - Tomo I - P. 139 – Numeral 2) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Esta partida comprende:

2) Los desperdicios de tabaco, tales como pecíolos, nervios, recortes, polvo, procedentes de la manipulación de las hojas o de la elaboración de productos acabados.

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 24.01, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

2401.10

- Tabaco sin desvenar o desnervar:

2401.20

- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

2401.30.00.00

- Desperdicios de tabaco

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2401.30.00.00 - Desperdicios de tabaco”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS 

Capítulo

Capítulo 24 - Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Partida

24.01   Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

Subpartida

2401.30.00.00 - Desperdicios de tabaco

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

20%

Fodinfa 

0.5%

IVA

12%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: La Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario – AGROCALIDAD

Tipo: Presentación de Requisito

Documento: Permiso Fitosanitario de Importación y Documento de Destinación Aduanera

Fuente del Dato: Resolución N°020-2017 del Pleno del COMEX

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto  debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 24.01, subpartida arancelaria “2401.30.00.00 - Desperdicios de tabaco”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

Alimento para perro con mezcla de res en salsa, aportan los nutrientes necesarios para llevar una dieta sana y completa. Contiene nutrientes especiales que favorecen la salud oral, digestiva, de la piel y del pelaje. Además, son perfectos para consumir tanto solos como para ser mezclados con el concentrado habitual.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 23.09. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. 

Nota de Capítulo 23

Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota explicativa de subpartida 23.09

NE - Tomo I - P. 137 – Literal C ) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Estas preparaciones, denominadas premezclas, son, en general, composiciones de carácter complejo que comprenden un conjunto de elementos (llamados a veces aditivos), cuya naturaleza y proporciones están fijadas en orden a una producción zootécnica determinada.

NE - Tomo I - P. 148 – Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Las preparaciones para animales tales como perros o gatos, que consistan en una mezcla de carne, despojos y otros ingredientes, presentadas en latas herméticas que contengan, aproximadamente, la cantidad necesaria para una ración.

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 23.09, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

23.09

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los

animales.

2309.10

- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por

menor:

2309.10.10.00

- - Presentados en envases herméticos

2309.10.90.00

- - Los demás

 

Con la finalidad de determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) correspondiente a este

producto, nuevamente se realizará una comparación de subpartidas del mismo nivel:

2309.10

- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por

menor:

2309.10.10.00

- - Presentados en envases herméticos

2309.10.90.00

- - Los demás

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria 2309.10.90.00- - Los demás mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo”.

Resumen Arancelario de la Mercancía

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 23 - Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias

Partida

23.09  Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

Subpartida

2309.10.90.00 - - Los demás

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

45%

AEC

20%

Techo consolidado SAFP

45%

IVA

12%

Fodinfa

0.5%

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía y ´prestando atención a la ficha técnica del producto, especialmente a su contenido, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Alimento para perros con mezcla para res) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 23.09, subpartida arancelaria “2309.10.90.00 - - Las demás mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo”.

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes.

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida.

Bibliografía

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Introducción

Red Bull, una bebida energizante que se comercializa a nivel mundial, es una bebida ligeramente carbonatada, con un alto contenido de cafeína, que contiene generosas cantidades de hierbas, complejo vitamínico B, taurina, glucuronolactona (un carbohidrato, sacarosa y glucosa. 

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 22.02. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.



Nota explicativa de Capítulo 22

NE - Tomo I - P. 126 – Numeral 3) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota explicativa de la subpartida 22.02

NE - Tomo I - P. 128 – Literal A) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Esta partida comprende las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la Nota 3 de este Capítulo, excepto las clasificadas en otras partidas y, en especial, en las partidas 20.09 o 22.01.

Se clasifican en este grupo, entre otros:

  1. El agua mineral (natural o artificial) con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.
  2. Las bebidas, tales como “gaseosa”, cola, naranjada, limonada que consisten en agua potable común, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizada con jugos (zumos) o esencias de frutas u otros frutos o extractos compuestos y, a veces, con ácido tartárico o ácido cítrico, añadidos; suelen gasearse con dióxido de carbono. Se presentan casi siempre en botellas u otros recipientes herméticos.

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 22.02, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.

2202.91.00.00

- - Cerveza sin alcohol

2202.99.00

- - Las demás:

 

Con la finalidad de determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) correspondiente a este

producto, nuevamente se realizará una comparación de subpartidas del mismo nivel:

2202.99.00

- - Las demás:

2202.99.00.10

- - - Bebidas energizantes, incluso gaseadas

2202.99.00.10

- - - Las demás

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2202.99.00.10 - - - Bebidas energizantes, incluso gaseadas”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección XVI - MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS

DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Capítulo

Capítulo 22 - Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Partida

22.02   Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del Capítulo 37.

Subpartida

2202.99.00.10 - - - Bebidas energizantes, incluso gaseadas

Unidad Física

Litro

ICE Ad valorem

10%

Arancel Ad valorem

30%

Incremento ICE

30%

Fodinfa 

0.5%

IVA

12%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria

Tipo: Presentación de Requisito

Documento: Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria

Fuente del Dato: Resolución N°020-2017 del Pleno del COMEX

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto  debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 22.02, subpartida arancelaria “2202.99.00.10 - - - Bebidas energizantes, incluso gaseadas”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

Doritos ​ es una marca de tortilla chip con sabor producidos desde 1964 por la empresa de alimentos estadounidense Frito-Lay.​​ El aperitivo es el tradicional totopo mexicano condimentado, está hecho de tortilla de maíz frita, su forma triangular proviene de la original derivada de rebanar las tortillas.


Ingredientes: Maíz (80%), aceites vegetales (maíz y girasol en proporciones variables), condimento preparado con sabor a queso [suero de LECHE en polvo, harina de TRIGO, sal, queso en polvo (de LECHE), tomate en polvo, preparaciones y sustancias aromatizantes (contienen LECHE), cebolla en polvo, suero de mantequilla en polvo (de LECHE), cloruro potásico, potenciador del sabor (glutamato monosódico), proteínas de LECHE, ajo en polvo, dextrosa, correctores de acidez (ácido láctico, ácido cítrico), colorantes (extracto de pimentón, annato, caramelo natural), especias, azúcar, LECHE desnatada en polvo].

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor 

indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 21.03. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

Nota explicativa de subpartida 21.03

NE - Tomo I - P. 123 – Literal A) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Por otra parte, los condimentos y sazonadores compuestos que contengan especias, difieren de las especias y de las mezclas de especias de las partidas 09.04 a 09.10 en que también contienen una o varias sustancias saboreadoras o sazonadoras clasificadas en Capítulos diferentes al Capítulo 09 y en proporción tal que la mezcla ha perdido el carácter esencial de especia de dicho Capítulo (véanse a este respecto las Consideraciones Generales del Capítulo 9).

 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 21.03, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

2103.10.00.00

- Salsa de soja (soya) 

2103.20.00.00

- «Ketchup» y demás salsas de tomate

2103.30

- Harina de mostaza y mostaza preparada:

2103.90

- Los demás:

 

Con la finalidad de determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) correspondiente a este

producto, nuevamente se realizará una comparación de subpartidas del mismo nivel:

2103.90 

- Los demás:

2103.90.10.00 

- - Salsa mayonesa 

2103.90.20.00 

- - Condimentos y sazonadores, compuestos 

2103.90.90.00

- - Las demás

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2103.90.20.00 - - Condimentos y sazonadores, compuestos”.

 

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 21 - Preparaciones alimenticias diversas

Partida

21.03  Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

Subpartida

2103.90.20.00 - - Condimentos y sazonadores, compuestos

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

30%

Fodinfa 

0.5%

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía y ´prestando atención a la ficha técnica del producto, especialmente a su contenido de grasa, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Tabaco para pipa de agua) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 21.03, subpartida arancelaria “2103.90.20.00 - - Condimentos y sazonadores, compuestos”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

Leer más…

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Introducción

El tabaco de pipa es un tipo de tabaco cortado en hilos o hebras más largas y gruesas que en la picadura de liar de tabaco, está fermentado y prensado, con el que se precisa de una pipa para fumar que se rellena con el tabaco, para su fumada. La pipa para fumar consiste básicamente en una cazoleta para la combustión y un tubo con boquilla. Las pipas se fabrican con una gran variedad de materiales.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor 

indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 24.03. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.

Consideraciones Generales de Capítulo 24

El tabaco procede de diversas variedades cultivadas de plantas del género Nicotiana de la familia Solanaceae. Las dimensiones y formas de las hojas difieren de una variedad a otra. La variedad (tipo) del tabaco determina el sistema de recolección y procedimiento de secado. La recolección se hace por plantas enteras (stalk cutting) a media maduración, o por hojas individuales (priming) según el grado de madurez. El secado se realiza también por plantas enteras o por hojas sueltas.

Nota de Capítulo 24

  1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

Nota de Subpartida

  1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua, que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida.

Nota explicativa de subpartida 24.03

NE - Tomo I - P. 140 – Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Esta partida comprende:

1) El tabaco para fumar, aunque contenga sucedáneos del tabaco en cualquier proporción, por ejemplo, el tabaco preparado para pipa y para hacer cigarrillos.

NE - Tomo I - P. 140 – Literal a) y b) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

  1. a) La nicotina, alcaloide tóxico extraído de la planta de tabaco (partida 29.39).
  2. b) Los insecticidas de la partida 38.08.

 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 24.03, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.

 

- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: 

2403.11.00.00 

- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo 

2403.19.00.00 

- - Los demás

 

- Los demás:

2403.91.00.00 

- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

2403.99.00.00

- - Los demás 

 

Con la finalidad de determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) correspondiente a este producto, nuevamente se realizará una comparación de subpartidas del mismo nivel:

 

- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción: 

2403.11.00.00 

- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo 

2403.19.00.00 

- - Los demás

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2403.11.00.00 - - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo”.

 

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 24 - Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Partida

24.03  Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.

Subpartida

2403.11.00.00 - - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

30%

ICE Ad valorem

150%

Incremento ICE

30%

IVA

12%

Fodinfa 

0.5%

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía y ´prestando atención a la ficha técnica del producto, especialmente a su contenido de grasa, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Tabaco para pipa de agua) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 24.03, subpartida arancelaria “2403.11.00.00 - - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

La harina de Pescado es una de las mejores fuentes de proteínas y energía concentrada para la alimentación animal, con alto contenido de aminoácidos esenciales y grasa rica en omegas 3 (DHA y EPA) indispensables para el desarrollo de iniciación y crecimiento en los animales.

El principal uso de la harina de pescado es la formulación de alimentos balanceados para el desarrollo de actividades, como acuicultura (la principal), avicultura, ganadería, entre otros.

 

Ficha Técnica del Producto

Apariencia: Producto de consistencia fina granular, color café oscuro, con olor típico a pescado. 

Humedad: Max 10%

Proteínas: Min. 55% + 1-1

Grasa: Max 12%

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor 

indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las  partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 22.08. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

23.01

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

Consideraciones Generales de Capítulo 23

Este Capítulo comprende diversos residuos y desperdicios procedentes del tratamiento de las materias vegetales empleadas en las industrias alimentarias, así como ciertos productos residuales de origen animal. La mayoría de estos productos tienen un empleo idéntico y casi exclusivo: la alimentación de animales, aisladamente o mezclados con otras sustancias, aunque algunos pueden ser aptos para la alimentación humana. Algunos de estos productos, por ejemplo, lías de vino, tártaro, tortas, etc., tienen aplicaciones industriales.

En este Capítulo el término “pellets” designa los productos presentados en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o por adición de un aglutinante (melaza, materias amiláceas, etc.) en proporción inferior o igual al 3% en peso. 

Nota explicativa de subpartida 23.01

NE - Tomo I - P. 133 – Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

La harina y polvo, impropios para la alimentación humana, procedentes del tratamiento del cuerpo entero de los animales (incluidas las aves, los mamíferos marinos, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos) o de alguna de sus partes (carne, despojos, etc.), excepto los huesos, cascos, pezuñas, cuernos, conchas, etc. Las materias proceden principalmente de mataderos, factorías flotantes que tratan a bordo los productos de la pesca, de las industrias conserveras o de acondicionamiento; se suelen tratar con vapor y prensar o someter a la acción de disolventes para extraer de ellos el aceite y la grasa; a continuación se seca el residuo, se esteriliza por calentamiento prolongado y, finalmente, se tritura. 

Esta partida comprende igualmente los “pellets” de los productos anteriores (véanse las Consideraciones Generales de este Capítulo). 

La harina, el polvo y los “pellets” de esta partida, se destinan generalmente a la alimentación animal. Sin embargo, y sin que se modifique por ello su clasificación, pueden utilizarse con otros fines (por ejemplo, como abono). 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 23.01, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

23.01

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

2301.10

- Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:

2301.20

- Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2301.20 - Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:”.

Con la finalidad de determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) correspondiente a este

producto, nuevamente se realizará una comparación de subpartidas del mismo nivel:

 

- - De pescado:

2301.20.11.00

- - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso

2301.20.19.00

- - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso 

2301.20.90.00

- - Los demás

Siguiendo el curso de acción planteado por la Regla General Interpretativa 6 se han comparado subpartidas del mismo nivel en dos casos, primeramente aquellas de un guión y consecuentemente aquellas de dos guiones; además, analizando las notas explicativas de las subpartidas y tomando en cuenta el contenido de grasa del producto a clasificar, se ha determinado que la clasificación arancelaria correspondiente al producto presentado es “2301.20.11.00 - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 23- Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Partida

23.01  Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

Subpartida

2301.20.11.00 - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

15%

Arancel Externo Común AEC

15%

Porcentaje Techo Consolidado SAFP

36%

IVA

12%

Fodinfa 

0.5%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: Subsecretaría de Recursos Pesqueros

Tipo: Presentación de Requisito

Documento: Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria

Fuente del Dato: Resolución N° 020-2017 del Pleno del COMEX

Instancia para Validación de Vigencia de Restricción: Fecha de Cierre de Aforo

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía y ´prestando atención a la ficha técnica del producto, especialmente a su contenido de grasa, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Harina de Pescado) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 23.01, subpartida arancelaria “2301.20.11.00 - - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía



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Introducción

En su definición más amplia, el "whisky" es una bebida alcohólica obtenida por la destilación de la malta fermentada. La malta es cualquier grano que haya germinado, particularmente cebada o centeno, y que luego haya secado. El proceso a través del cual se obtiene la malta es llamado “malteado”.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 22.08. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

Nota Explicativa de capítulo 22

NE - Tomo I - P. 126 - Numeral 3) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08. 

Nota explicativa de subpartida 22.08

NE - Tomo I - P. 131 – Numeral 2) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Por otra parte, esta partida comprende el alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico

volumétrico inferior a 80% vol, tanto si se destina al consumo humano como a usos industriales; incluso si es apto para el consumo, el alcohol etílico se distingue de los productos considerados en los apartados A), B) y C) anteriores por carecer de principios aromáticos.

Además del alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol, entre estos productos se pueden citar:

2) El whisky y demás aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de granos de cereales (cebada, avena, centeno, trigo, maíz, etc.). 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 22.08, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

2208.20

- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

2208.30.00

- Whisky:

2208.40.00

- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar:

2208.50.00

- Gin y ginebra:

2208.60.00

- Vodka:

2208.70

- Licores:

2208.90

- Los demás:

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2208.30.00 - Whisky”.

Con la finalidad de determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) correspondiente a este producto, nuevamente se realizará una comparación de subpartidas del mismo nivel:

2208.30.00.10

- - Extractos y concentrados alcohólicos para la elaboración de whisky, embalados al granel, con grado alcohólico igual o superior a 50 grados gay lussac (50 G.L.), no aptos para comercialización directa al consumidor

2208.30.00.90

- - Los demás 

Siguiendo el curso de acción planteado por la Regla General Interpretativa 6 se han comparado subpartidas del mismo nivel en dos casos, primeramente aquellas de un guión y consecuentemente aquellas de dos guiones; además, analizando las notas explicativas de las subpartidas, se ha logrado determinar que la clasificación arancelaria correspondiente al producto presentado es “2208.30.00.90 -- Los demás”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 22 - Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Partida

22.08  Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.

Subpartida

2208.30.00.90 -- Los demás

Unidad Física

Litro

Arancel Ad valorem

1%

Arancel Específico

$ 0.25 / litro de alcohol puro

IVA

12%

Fodinfa 

0.5%

ICE específico

$ 10.00 / litro de alcohol puro

Restricciones y prohibiciones

Entidad: ARCSA- Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria

Tipo: Restricción

Documento: Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria

Fuente del Dato: Resolución No. 009-2022 del Pleno del COMEX

Notas y Observaciones: Para alimentos procesados de uso y consumo humano con fines de venta directa al consumidor final o para alimentos de uso y consumo humano sin fines de venta directa al consumidor final (materia prima)

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Polvo para hornear) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 22.08, subpartida arancelaria “2208.30.00.90 -- Los demás”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

 

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Introducción

El polvo de hornear es un producto para cocinar que ayuda a esponjar la mezcla de pastelería o pasta. Este artículo aborda los efectos de la ingestión de una gran cantidad de este producto. El polvo de hornear no se considera tóxico cuando se utiliza en la cocina y la repostería.

La levadura química o polvo para hornear es un agente leudante que consiste en una combinación de bicarbonato de sodio, cremor tártaro y un absorbente de humedad. Tiene la misma función de la levadura, pero actúa de una manera más rápida, y se utiliza en mezclas para preparar galletas, panes y pasteles, dándoles volumen.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor 

indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las 

partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de 

dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 21.02. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

21.02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados.

Nota Explicativa de capítulo 21

NE - Tomo I - P. 120 - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

  1. Este capítulo no comprende:

           f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 o 30.04; 

           g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

Notas Explicativas de aplicación nacional 

1.- Para efectos de este Capítulo, la expresión polvos de levantar u hornear preparados significa preparaciones en polvo para hornear.

Nota explicativa de subpartida 21.02

NE - Tomo I - P. 122 – Literal C) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Los polvos de levantar u hornear preparados comprendidos en esta partida consisten en mezclas de productos químicos (por ejemplo, bicarbonato de sodio, carbonato de amonio, ácido tartárico, fosfatos) incluso con adición de almidones o féculas y que, por la acción del dióxido de carbono que desprenden, son susceptibles de esponjar la masa de pastelería o repostería. Se presentan normalmente acondicionados para su venta al por menor (saquitos, latas, etc.) bajo diversas denominaciones (polvo para hornear, levadura artificial, levadura química, levadura alsaciana, etc.). 

Se excluyen de esta partida, entre otros: 

  1. La harina de cereales mejorada por adición de muy pequeñas cantidades de polvos de levantar u hornear preparados (partida 11.01 u 11.02). 
  2. Los autolizados de levadura (partida 21.06). 
  3. Los cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y las vacunas (partida 30.02). 
  4. Los medicamentos (partida 30.03 o 30.04). 
  5. Las enzimas (amilasas, pepsina, cuajo, etc.) (partida 35.07).

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 21.02, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

21.02

Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados.

2102.10

- Levaduras vivas:

2102.10.10.00

- - Levadura de cultivo

2102.10.90.00

- - Las demás

2102.20.00.00

- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos

2102.30.00.00

- Polvos preparados para esponjar masas

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2102.30.00.00 - Polvos preparados para esponjar masas”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 21 - Polvos preparados para esponjar masas

Partida

21.02   Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados.

Subpartida

2102.30.00.00 - Polvos preparados para esponjar masas

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

15%

Arancel Específico

$ 0.00

IVA

12%

Fodinfa 

0.5%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: AGENCIA NACIONAL DE REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA SANITARIA

Tipo: Restricción

Documento: Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria

Fuente del Dato: Resolución No. 020-2017 del Pleno del COMEX

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Polvo para hornear) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 21.02, subpartida arancelaria “2102.30.00.00 - Polvos preparados para esponjar masas”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

Este tabaco presenta buen aspecto y su tonalidad varía de un color amarillo claro a amarillo oscuro. Es curado con aire caliente (flue-cured). Se cosecha hoja por hoja, y se cuelgan en grandes secaderos en los que por medio de aire caliente (Flue-cured) se consigue el punto deseado.

Este tipo de tabaco, no tienen un aroma muy acusado y son de lenta combustión, además de tener una alta proporción de azúcares, se trata de un tabaco de fuerza suave a media.

Si bien es el que contiene mayor cantidad de azúcares, tiene un sabor cítrico, con lo que la combinación resulta en un sabor dulce y ácido a la vez.

Presentación del Producto

Son vendidos en rama, no como un producto terminado 

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor 

indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las 

partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de 

dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 24.01. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

 

Consideraciones Generales

El tabaco procede de diversas variedades cultivadas de plantas del género Nicotiana de la familia Solanaceae. Las dimensiones y formas de las hojas difieren de una variedad a otra. 

En algunos casos, la fermentación del tabaco se reemplaza o acompaña por la adición al tabaco de productos aromatizantes o de humectación (casing) destinados a mejorar su aroma o conservación. 

Este Capítulo comprende no solo el tabaco en rama y el tabaco elaborado, sino también los sucedáneos de tabaco elaborados que no contengan tabaco. 

Nota explicativa de capítulo 24

NE - Tomo I - P. 138 - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

Nota explicativa de subpartida 24.01

NE - Tomo I - P. 139 – Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Esta partida comprende:

El tabaco en estado natural, en forma de planta entera o de hojas y las hojas secas o fermentadas, que pueden ser enteras o desvenadas, estén o no cortadas, troceadas o recortadas, incluso en forma regular con la condición de que no se trate de un producto dispuesto para ser fumado. 

También están comprendidas en esta partida las hojas de tabaco mezcladas, desvenadas y después humectadas (beneficiadas) con un líquido de composición apropiada para impedir, principalmente, el enmohecimiento y resecado y además para preservar el sabor. 

NE - Tomo I - P. 139 – Numeral 2) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Los desperdicios de tabaco, tales como pecíolos, nervios, recortes, polvo, procedentes de la 

manipulación de las hojas o de la elaboración de productos acabados.

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

 

Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 24.01, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

2401.10

- Tabaco sin desvenar o desnervar:

2401.10.10.00

- - Tabaco negro

2401.10.90.00

- - Tabaco rubio

2401.20

- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:

2401.20.10.00

- - Tabaco negro

2401.20.11.00

- - Tabaco rubio

2401.20.90.00

- Desperdicios de tabaco

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2401.10 - Tabaco sin desvenar o desnervar”.

Con la finalidad de determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) correspondiente a este producto, nuevamente se realizará una comparación de subpartidas del mismo nivel:

2401.10.10.00

- - Tabaco negro

2401.10.90.00

- - Tabaco rubio

Siguiendo el curso de acción planteado por la Regla General Interpretativa 6 se han comparado subpartidas del mismo nivel en dos casos, primeramente aquellas de un guión y consecuentemente aquellas de dos guiones; además, analizando las notas explicativas de las subpartidas, se ha logrado determinar que la clasificación arancelaria correspondiente al producto presentado es “2401.10.20.00 -- Tabaco rubio”.

Resumen Arancelario de la Mercancía 

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 24 - Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Partida

24.01   Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

Subpartida

2401.10.20.00 -- Tabaco rubio

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

20%

Arancel Específico

$ 0.00

IVA

12%

Fodinfa 

0.5%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO – AGROCALIDAD

Tipo: Restricción

Documento: Permiso Fitosanitario de Importación y Documento de Destinación Aduanera

Fuente del Dato: Resolución No. 009-2022 del Pleno del COMEX

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Tabaco Rubio) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 24.01, subpartida arancelaria “2401.10.20.00”. 

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes. 

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto de cada actualización emitida. 

Bibliografía

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Introducción

El pellet de cerdo es piel de cerdo seleccionada, cortada, desgrasada y deshidratada para elaboración de snacks. La materia cruda es cocida en grasa de cerdo durante horas. Este proceso de fermentación deshidrata el producto, lo que llamamos pellets. El pellet después se fríe y se convierte en un bocado crujiente conocido como “chicharrón”.

Presentación del Producto

Son vendidos al por mayor en costales. El producto es dirigido a empresas dedicadas al procesamiento de alimentos para producir snacks.

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor

indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las

partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de

dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 23.01. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

23.01

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

 

Consideraciones Generales

Este Capítulo comprende diversos residuos y desperdicios procedentes del tratamiento de las materias vegetales empleadas en las industrias alimentarias, así como ciertos productos residuales de origen animal. La mayoría de estos productos tienen un empleo idéntico y casi exclusivo: la alimentación de animales, aisladamente o mezclados con otras sustancias, aunque algunos pueden ser aptos para la alimentación humana. Algunos de estos productos, por ejemplo, lías de vino, tártaro, tortas, etc., tienen aplicaciones industriales.

En este Capítulo el término “pellets” designa los productos presentados en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o por adición de un aglutinante (melaza, materias amiláceas, etc.) en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Notas explicativas de partida 23.01

NE - Tomo I - P. 133 – Numeral 1) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

La harina y polvo, impropios para la alimentación humana, procedentes del tratamiento del cuerpo entero de los animales (incluidas las aves, los mamíferos marinos, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos) o de alguna de sus partes (carne, despojos, etc.), excepto los huesos, cascos, pezuñas, cuernos, conchas, etc. Las materias proceden principalmente de mataderos, factorías flotantes que tratan a bordo los productos de la pesca, de las industrias conserveras o de acondicionamiento; se suelen tratar con vapor y prensar o someter a la acción de disolventes para extraer de ellos el aceite y la grasa; a continuación, se seca el residuo, se esteriliza por calentamiento prolongado y, finalmente, se tritura. Esta partida comprende igualmente los “pellets” de los productos anteriores (véanse las Consideraciones Generales de este Capítulo). La harina, el polvo y los “pellets” de esta partida, se destinan generalmente a la alimentación animal. Sin embargo, y sin que se modifique por ello su clasificación, pueden utilizarse con otros fines (por ejemplo, como abono).

NE - Tomo I - P. 133 – Numeral 2) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Los chicharrones, que están constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción (por fusión o prensado) de la manteca de cerdo o de otras grasas animales; se emplean, sobre todo, en la preparación de alimentos para animales (por ejemplo, galletas para perros), sin embargo, también se clasifican aquí aunque se utilicen para la alimentación humana.

 

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

 Una vez planteada la anterior Regla General Interpretativa, se analizarán las subpartidas de la partida 23.01, para de este modo determinar su clasificación arancelaria.

23.01

Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

2301.10

- Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:

2301.10.10.00

- - Chicharrones

2301.10.90.00

- - Los demás

2301.20

- Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:

 

- - De pescado:

2301.20.11.00

- - - Con un contenido de grasa superior a 2% en peso

2301.20.19.00

- - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso

2301.20.90.00

- - Los demás

 

Siguiendo las pautas de la Regla General 6, se han comparado las subpartidas del mismo nivel y se ha logrado determinar que a la mercancía descrita anteriormente le corresponde la subpartida arancelaria “2301.10 - Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:”.

Con la finalidad de determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) correspondiente a este producto, nuevamente se realizará una comparación de subpartidas del mismo nivel:

2301.10.10.00

- - Chicharrones

2301.10.90.00

- - Los demás

Siguiendo el curso de acción planteado por la Regla General Interpretativa 6 se han comparado subpartidas del mismo nivel en dos casos, primeramente aquellas de un guion y consecuentemente aquellas de dos guiones; además, analizando las notas explicativas de las subpartidas, se ha logrado determinar que la clasificación arancelaria correspondiente al producto presentado es “2301.10.10.00 -- Chicharrones”.

 

Resumen Arancelario de la Mercancía

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 23 - Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales

Partida

23.01   Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.

Subpartida

2301.10.10.00 - - Chicharrones

Unidad Física

Kilogramo

Arancel Ad valorem

15%

Arancel Específico

$ 0.00

IVA

12%

Fodinfa

0.5%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: AGENCIA DE REGULACION Y CONTROL FITO Y ZOOSANITARIO – AGROCALIDAD

Tipo: Restricción

Documento: Permiso Zoosanitario de Importación y Documento de Destinación Aduanera

Fuente del Dato: RESOLUCION N°020-2017 EL PLENO DEL COMEX

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Chicharrones) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 23.01, subpartida arancelaria “2301.10.10.00”.

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes.

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto te cada actualización emitida.

Bibliografía

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Introducción

Heineken 0.0 es una refrescante cerveza lager sin alcohol. Está elaborada con la receta única para tener un sabor equilibrado y diferente.

Aunque el producto no contiene alcohol, estos productos están dirigidos a personas con edad legal para beber.

Heineken 0.0 contiene menos del 0,03% de alcohol por lo que es una cerveza sin alcohol. Esta cantidad no tiene ningún impacto en el cuerpo y está bien visto su consumo al manejar, durante el embarazo o bajo tratamiento médico intolerante al alcohol.

Características

●       Se elimina el alcohol con destilación al vacío y se mezcla la infusión a la perfección con aromas naturales.

●       Tanto Heineken Original como Heineken 0.0 no son libres de gluten y tienen niveles de gluten de poco más de 20 mg / kg, esto es un poco más de 0.002%.

●       Sus ingredientes son: agua, malta de cebada, extracto de lúpulo y levadura-A exclusiva de Heineken

●       Contiene 21 kcal / 100 ml, por lo que una botella de 33 cl tiene 69 calorías.

Presentación del Producto

Se presenta por unidades, en un envase de lata o vidrio de 355 ml

También se presenta en cajas de 6, 12 o 24 latas o botellas de vidrio de 355 ml

 Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor

indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las

partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de

dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 22.02. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

22.02

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.

 

Nota explicativa del Sistema Armonizado del Capítulo

NE – Tomo I – P. 126 – Numeral 3 - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

“En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08”.

 

Notas explicativas de partida 22.02

Esta partida comprende las bebidas no alcohólicas, tal como se definen en la Nota 3 de este Capítulo, excepto las clasificadas en otras partidas y, en especial, en las partidas 20.09 o 22.01.

NE - Tomo I - P. 128 - Literal B) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. En este grupo se clasifican, entre otros:

  • El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo.
  • Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.

Se excluyen de esta partida:

  1. El yogur líquido y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, con adición de cacao, frutas u otros frutos o aromatizantes (partida 04.03).
  2. Los jarabes de azúcares de la partida 17.02 y los jarabes de azúcares aromatizados de la partida 21.06.
  3. El jugo (zumo) de frutas u otros frutos o de hortalizas, aunque se utilicen directamente como bebida (partida 20.09).
  4. Los medicamentos de las partidas 30.03 o 30.04.

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Resumen Arancelario de la Mercancía

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 22 - Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre

Partida

22.02 - Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.

Subpartida

2202.91.00.00 - - Cerveza sin alcohol

Unidad Física

Litros

Arancel Ad valorem

30%

Arancel Específico

$ 0.00

IVA

12%

Fodinfa

0.5%

Restricciones y prohibiciones

Entidad: ARCSA - Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria

Tipo: Restricción

Documento: Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria

Fuente del Dato: Resolución No. 009-2022 del Pleno del COMEX

Notas y Observaciones: Para alimentos procesados de uso y consumo humano con fines de venta directa al consumidor final o para alimentos de uso y consumo humano sin fines de venta directa al consumidor final (materia prima)

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Cerveza sin alcohol) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 22.02, subpartida arancelaria “2202.91.00.00”.

En este grupo se clasifican, entre otros:

  • El néctar de tamarindo que se ha adecuado al consumo como bebida añadiéndole agua, azúcar u otro edulcorante y tamizándolo.
  • Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes.

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto te cada actualización emitida.

Bibliografía

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Salsa de soya, ¡vista como un aduanero!

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Introducción

De origen asiático, la salsa de soja está elaborada a partir de una mezcla de soja fermentada, trigo, agua y sal marina. Condimento imprescindible en muchos platos de comida oriental, es mucho más versátil de lo que pueda parecer, desde ingrediente de otras salsas a sustituto de la sal en diferentes platos.

La salsa de soja es un potenciador natural del sabor. Fácil de digerir, es rica en sodio y tiene un alto contenido de sal, lo que estimula el apetito.

Podemos utilizar la salsa de soja como sustituto de la sal para aderezar algunos platos, aunque, al igual que ocurre con ésta, es necesario consumirla con moderación para prevenir problemas de salud, como la hipertensión arterial.

Características

●       Sabor: Salado, ácido, con cuerpo, carnoso, regusto agradable

●       Aroma: Con notas fuertes, bien balanceado

●       Aspecto: Transparente, color marrón rojizo; sin impurezas visibles

●       Es un condimento perfecto para intensificar el sabor de todos los platos, usada como ingrediente al cocinar, marinar o como salsa final.

●       Sus ingredientes son: agua, soya, sal, trigo, alcohol (para preservar la frescura), glucosa.

Presentación del Producto

Se presenta por unidades, en un envase plástico de 296 ml

Análisis arancelario de la mercancía

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el apartado anterior se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado:

RGI 1. “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor

indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las

partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de

dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:”.

Se propone la clasificación arancelaria de este producto en la partida 21.03. A fin de determinar si efectivamente su clasificación corresponde a esta partida, se cita a continuación el texto de dicha partida arancelaria:

21.03

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y

sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

 

Notas explicativas de partida 21.03

NE - Tomo I - P. 123 - Literal A) - Cuarta Enmienda del Sistema Armonizado

“Esta partida comprende las preparaciones, generalmente con especias, utilizadas para destacar el sabor de ciertos alimentos (carne, pescado, ensaladas, etc.) y elaboradas con diversos ingredientes (huevos, hortalizas, carne, frutas u otros frutos, harina, almidón, fécula, aceite, vinagre, azúcar, especias, mostaza, saboreadores, etc.). Las salsas suelen presentarse líquidas y las preparaciones para salsas en polvo al que es suficiente añadirle leche, agua, etc., para obtener la salsa”.

Como ejemplos de productos comprendidos en esta partida, se pueden citar: salsa mayonesa, aderezos (aliños) para ensaladas, salsa bearnesa, salsa boloñesa (que contiene carne picada, puré de tomate, especias, etc.), salsa de soja (soya), etc.

Tomando en cuenta lo propuesto, y a fin de definir la correspondiente subpartida arancelaria (10 dígitos), es menester citar la regla interpretativa 6, la cual indica lo siguiente:

RGI 6. “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.”

Resumen Arancelario de la Mercancía

Sección

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados

Capítulo

Capítulo 21 - Preparaciones alimenticias diversas

Partida

21.03 - Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.

Subpartida

2103.10.00.00 - Salsa de soja (soya)

Unidad Física

Kilogramo Bruto

Naturaleza primaria de mercancía

Perecible

Arancel Ad valorem

30%

IVA

12%

Fodinfa

0.5%

Restricciones y prohibiciones

Se debe presentar un Documento de Control Previo (Notificación Sanitaria o Certificado de Requerimiento o no de Notificación Sanitaria) emitido por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria de acuerdo con Resolución N°020-2017 El Pleno del Comex       

Conclusión

Una vez analizada toda la información adjunta correspondiente a la mercancía, se puede concluir que en base a la aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 establecidas en el Sistema Armonizado, el producto (Salsa de Soya) debe clasificarse dentro del Arancel del Ecuador, en la partida arancelaria 21.03, subpartida arancelaria “2103.10.00.00”.

Esta partida comprende algunas preparaciones a base de hortalizas o de frutas, las cuales se distinguen de las frutas y hortalizas preparadas o en conserva y del Capítulo 20 en que se utilizan como salsas, es decir, para acompañar o preparar ciertos platos, mientras que aquellas se consumen solas.

Recomendaciones

Para cualquier consulta de esta naturaleza, se recomienda guiarse de información obtenida de fuentes oficiales de las entidades encargadas de la normalización y control de las leyes aplicables a la materia. Así mismo, se considera como fuentes importantes de consulta al COPCI, Arancel Nacional y las Notas Explicativas correspondientes.

Se debe considerar que periódicamente el SENAE emite boletines oficiales, lo que nos obliga, como partícipes del comercio internacional, mantenernos al tanto te cada actualización emitida.

Bibliografía

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