El Comité de Comercio Exterior podrá establecer medidas de regulación no arancelaria, a la importación y exportación de mercancías, en los siguientes casos:
a. Cuando sea necesario para garantizar el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por la Constitución de la República;
b. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que sea parte el Estado ecuatoriano;
c. Para proteger la vida, salud, seguridad de las personas y la seguridad nacional;
d. Para garantizar la preservación del medio ambiente, la biodiversidad y la sanidad animal y vegetal;
e. Cuando se requiera imponer medidas de respuesta a las restricciones a exportaciones ecuatorianas, aplicadas unilateral e injustificadamente por otros países, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en los respectivos acuerdos comerciales internacionales y las disposiciones que establezca el órgano rector en materia de comercio exterior;
f. Cuando se requieran aplicar medidas de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos;
g. Para evitar el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y,
h. Para lograr la observancia de las leyes y reglamentos, compatibles con los compromisos internacionales, en materias tales como controles aduaneros, derechos de propiedad intelectual, defensa de los derechos del consumidor, control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional, entre otras.
Fuente: Art. 78.- Medidas no arancelarias / COPCI - Suplemento Registro Oficial 351 del 29 de Diciembre de 2010
Publicado por: TodoComercioExterior
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